SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS EL 7 DE JUNIO DE 2026 EN YARINACOCHA, UCAYALI

PRONUNCIAMIENTO N° 11 - 2026 - ADOGEN PNP
Los Oficiales Generales en situación de retiro de la Asociación de Oficiales Generales de la Policía Nacional del Perú ADOGEN PNP, ante los hechos suscitados el 7 de junio de 2026 en el Colegio Diego Ferrer Sosa, distrito de Yarinacocha, Ucayali, durante el proceso electoral de segunda vuelta, se dirige a la opinión pública para informar lo siguiente:
La función policial está consagrada en el Artículo 166° de la Constitución Política del Perú y desarrollada en el Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú. La Constitución, determina que la PNP tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.
La ley 32130, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de octubre de 2024, determina que la conducción operativa es exclusiva de la PNP en la investigación preliminar.
Mediante esta ley, el Congreso de la República, fortaleció las facultades de investigación de la PNP. El Artículo 11° de dicha ley, que modifica el artículo 65° del Código Procesal Penal, establece textualmente:
"La Policía Nacional del Perú, como órgano de investigación del delito, conduce la investigación preliminar. Realiza los actos de investigación que correspondan a la escena del delito, individualiza a los presuntos autores y partícipes, recoge y asegura los elementos de convicción, y pone a disposición del Ministerio Público el resultado de su investigación, bajo la dirección jurídica de este."
La ley es clara: la PNP conduce la investigación preliminar y realiza los actos de investigación. El Ministerio Público mantiene la conducción jurídica, orientando legalmente las acciones policiales. Su dirección material se activa recién con la formalización de investigación preparatoria.
Este criterio fue ratificado por la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 150-2025, que precisa que en etapa preliminar el MP no puede investigar directamente el delito. Sin embargo, los fiscales persisten en ignorar las leyes aprobadas por el Congreso de la República, desconociendo las facultades del Poder Legislativo, así como las sentencias del TC, muy a pesar de ser quienes deben promover la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, lo que les hace pasibles de ser denunciados penalmente.
En relación a la detención en flagrancia del 7 de junio, al constituirse personal PNP en el Colegio Diego Ferrer Sosa, se tomó conocimiento que dos representantes del Ministerio Público habían recogido 17 cédulas de sufragio marcadas. Al ejecutar actos de investigación en etapa preliminar, incurrieron en la presunta comisión del delito de usurpación de función pública (Art. 361 del Código Penal), conducta tipificada y sancionada por ley. Pena básica: Privación de libertad no menor de 4 ni mayor de 7 años, más inhabilitación. Pena agravada: Si la persona se enfrenta o resiste a las Fuerzas del Orden durante el acto, la pena es de 5 a 8 años de prisión.
Este artículo castiga: La falta de nombramiento (en este caso de policía): Usurpar una función pública o fingir tener la facultad de dar órdenes militares o policiales sin tener título. Abuso de cargo: Ejercer funciones de un cargo diferente al que realmente se tiene.
Un fiscal no puede arrogarse autoridad que no tiene:
Por sí mismo, sin mandato judicial o sin intervención policial (en caso de flagrancia), un fiscal no puede: Detener, allanar o realizar la aprensión de los elementos constitutivos que son parte del hecho criminal. Actuar como policías sin serlo, es una conducta criminal, de la que hay jurisprudencia, muchos fiscales han sido condenados a prisión por ello. Casación 11652018, Áncash; Apelación 11-2017, Loreto; y otros casos más.
Los fiscales no tienen competencias coercitivas.
Respecto al caso que nos ocupa: El personal policial procedió conforme al artículo 259° del Código Procesal Penal, que autoriza la detención en flagrancia delictiva. Fue un acto de defensa de la legalidad, no un ataque a institución alguna.
Respetamos la autonomía del Ministerio Público consagrada en el Art. 158° de la Constitución. Sin embargo, la autonomía no faculta a invadir funciones exclusivas de otra institución del Estado.
Ante el pronunciamiento de la Junta de Fiscales Supremos y el anuncio de acciones penales contra el personal PNP interviniente, respaldamos el pedido del Comando de la Policía Nacional, para que la conducción jurídica del caso se derive a una sede fiscal distinta a la de Ucayali, conforme al Art. 16° del Código Procesal Penal, para garantizar objetividad e imparcialidad.
Reafirmamos que la Policía Nacional del Perú cumple y hará cumplir la ley. No actúa contra personas, lo hace contra conductas que violan el ordenamiento jurídico. Exhortamos a todas las instituciones a respetar la Constitución, las leyes y las sentencias del Tribunal Constitucional. Solo así fortalecemos la democracia y la seguridad jurídica del país.
Santiago de Surco, 09 de junio de 2026.



Comentarios