“LA FUNCIÓN POLICIAL, ES EL CUMPLIMIENTO DE UNA RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y GARANTÍA DE DERECHOS”
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PRONUNCIAMIENTO N° 13 - 2026 - ADOGEN PNP
Los Oficiales Generales en situación de retiro, de la Asociación de Oficiales Generales de la Policía Nacional del Perú (ADOGEN PNP), ante los hechos ocurridos en el distrito de San Juan de Miraflores y la detención del SO1 PNP Alex Oblitas Chambi, se dirige a la ciudadanía para expresar, desde un enfoque jurídico, académico y doctrinario, lo siguiente:
1. El Artículo 44° de la Constitución Política del Perú establece como deberes primordiales del Estado: “Defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad...”
2. De este mandato se desprende que la función policial no es una potestad discrecional. Es una obligación constitucional del Estado, delegada en la Policía Nacional del Perú conforme al Art. 166°: “La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes...” Por tanto, cuando un policía interviene, no actúa a título personal. Actúa como órgano del Estado cumpliendo un deber impuesto por la Carta Magna.
3. Existe un marco jurídico para el uso de la fuerza. El Decreto Legislativo N° 1186 y su Reglamento desarrollan el mandato constitucional. No autorizan el abuso, pero tampoco permiten la parálisis funcional. Para este propósito se debe tener en consideración tres principios fundamentales que deben analizarse en conjunto: a. Legalidad, que ya se ha expuesto. b. Necesidad, ante la agresión sufrida por el efectivo policial. c. Proporcionalidad, que no significa “proporción matemática” entre la lesión del agresor y la del policía. Exige que el medio sea idóneo y necesario para repeler la agresión actual.
El disparo a la zona baja del vehículo, dirigido a detener su marcha, se enmarca en el Art. 8. 4 del D.L. 1186: uso de arma de fuego para evitar peligro inminente de muerte o lesiones graves.
4. La Corte Suprema ha fijado criterios vinculantes para evitar que el juzgador penalice con criterios de escritorio una decisión tomada en segundos y bajo estrés operativo. Así podemos mencionar:
a. R.N. N° 2011-2017 LIMA: Que determina que el uso de un vehículo motorizado en movimiento, lanzado contra un policía, se configura como un ataque con un instrumento peligroso, perdiendo la función natural de transporte para convertirse en un instrumento de agresión letal, equivalente a un arma. La valoración debe hacerse desde la perspectiva del efectivo en el momento de los hechos.
b. CASACIÓN N° 734-2019 LORETO: “El uso de arma de fuego resulta legítimo cuando el efectivo enfrenta resistencia violenta que pone en riesgo su integridad”. El vehículo usado para embestir al policía constituye un arma.
c. ACUERDO PLENARIO N° 5-2015: Ratifica los 3 elementos de la legítima defensa. En el caso, existió agresión ilegítima, necesidad racional del medio y ausencia de provocación por parte del efectivo.
d. A ello se suma la causa de justificación del Art. 20 inc. 11 del Código Penal que indica que “Está exento de responsabilidad penal el personal policial que, en cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte”. Este artículo reconoce que el Estado no puede exigirle al policía que enfrente el delito con las manos atadas.
5. Cuando el sistema de justicia procesa al policía que cumple con su deber, se genera un efecto perverso: el efectivo empieza a calcular el riesgo penal antes que el riesgo criminal. Esa duda, ese segundo de vacilación, es aprovechado por la delincuencia, y quien paga las consecuencias es el ciudadano. La seguridad pública no se garantiza con policías procesados, sino con policías respaldados jurídicamente cuando actúan conforme a ley. Se da lugar a un riesgo institucional de parálisis funcional.
6. Por las razones expuestas, ADOGEN PNP exhorta:
a. Al Ministerio Público y Poder Judicial: Aplicar el control de convencionalidad y la jurisprudencia vinculante. Valorar el contexto operativo, las pericias y el principio de favorabilidad al efectivo que actuó bajo mandato constitucional.
b. Al Ministerio del Interior y CGPNP: Activar de inmediato la aplicación del Art. 9 del D.L. 1186, en lo relativo a las "acciones posteriores al uso de la fuerza". El Estado asume la defensa del funcionario que actuó en cumplimiento del deber.
c. A la Ciudadanía: Comprender que criticar a la Policía sin conocer el marco legal, debilita la única institución que enfrenta directamente al crimen. Exigir seguridad sin respaldar legalmente a quien la brinda es una contradicción.
La función policial es una función de riesgo, pero es sobre todo una función de Estado. Criminalizar su ejercicio regular, como lo vienen haciendo algunos medios de prensa, que difunden declaraciones sesgadas, bajo el argumento de una supuesta “mano dura” o “abuso”; es debilitar el Art. 44° de la Constitución.
El Perú no necesita policías con miedo a cumplir la ley. Necesita un Estado que cumpla con su deber de proteger a quienes lo protegen.
RESPALDO JURÍDICO AL POLICÍA HONESTO.
Lima, 6 de julio de 2026



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