POLÉMICA POLICIAL :: CÓDIGO PROCESAL PENAL
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA ARTICULOS DEL CODIGO PROCESAL PENAL (DL 957 DEL 29 JULIO 2004)
“La Función básica policial de INVESTIGACIÓN, fue arrebatada por el Ministerio Público”
A. NUESTRA OPINIÓN
CÓDIGO PROCESAL PENAL.- TITULO PRELIMINAR
Articulo IV Numeral 2:
“El Ministerio Publico esta obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.”
Articulo X: Prevalencia de las normas de este Titulo
“Las normas que integran el presente titulo prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamente de interpretación.”
EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, CONTIENE ARTÍCULOS QUE CONTRADICEN LA CONSTITUCIÓN Y A SU PROPIO TITULO PRELIMINAR
I. DEFINICIÓN DE ROLES PNP-MP: Artículos 60º, 61º, 65º, 67º, 68º;69º; 217º, 224º, 227, 230º, 232, 233º, 321º, 322º, 329º; 330º, 336º, 337º ,340º , 341º y 476º.
- Generan confusión en los roles funcionales de la policía y el ministerio publico, en cuanto a la investigación del delito.
- Crean la figura del fiscal-policía, que puede practicar por si las investigaciones, prescindiendo de la policía.
- Limitan el accionar de la PNP (iniciativa, capacidad de respuesta frente al delito).
- No precisa el alcance de las estrategias de la investigación que el fiscal puede impartir a la policía.
II. LIMITACIÓN DE TIPIFICAR PRELIMINARMENTE LOS DELITOS Y EMITIR CONCLUSIONES A LA PNP
Art. 68º (Atribuciones de la PNP) y 332º (Informe policial)
- Afecta la actuación de la PNP en la investigación.
- Afecta la formulación de estadísticas criminales de fuente policial, necesarias para la planificación de las operaciones y antecedentes policiales.
III. FACULTADES EXCESIVAS DEL FISCAL
Art. 68º numeral 2 (Atribuciones de la PNP), Art. 330º (Diligencias Preliminares)
- El Código procesal Penal establece la faculta de del fiscal para disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones que la constitución y las leyes otorgan a la policía Nacional.
IV. INGERENCIA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA PNP
Art. 69º (INSTRUCCIONES DEL FISCAL DE LA NACIÓN), 341º numeral 3 (Agente encubierto)
- Dispone que el personal PNP debe dar cuenta directa al fiscal, obviando a su comando institucional.
- Facultad al Ministerio Publico impartir directivas a la PNP, sin respetar la autonomía administrativa.
V. NO OTORGA VALOR PROBATORIO A LAS CONFESIONES DADAS ANTE LA POLICÍA
Art. 160º numeral 2 (Valor de la prueba de la confesión).
- Desconoce que el Fiscal y el Policía son funcionarios públicos que actúan en el marco de la Constitución y la ley.
- Limita la oportunidad que tiene la Policía para lograr una confesión, afectando la investigación.
VI. GENERA DUPLICIDAD EN LA EMISIÓN DE PERITAJES CRIMINALISTICOS
Art. 173º numeral 2 (Nombramiento)
- Permite la duplicidad de funciones criminalisticas.
- Afecta los recursos públicos por la asignación de doble presupuesto para un mismo servicio.
- Promueve conflictos por doble resultado oficial.
VII. EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DESPLAZA Y SUBORDINA A LA POLICÍA EN SU FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE PREVENCIÓN DEL DELITO.
Art. 205º (control de identidad), 206 (controles policiales en delitos graves), 208 (motivos y objeto de inspección), 209 (retención), 210 (registro de personas)
- Obliga a la PNP dar cuenta al Fiscal de los operativos que realiza en su función de prevención.
- Obliga pedir autorización al Fiscal para realizar operativos de prevención, estas restricciones limitan el accionar oportuno y con iniciativa de la PNP, favoreciendo el accionar delincuencial.
- De no dar cuenta al Fiscal, el policía es denunciado penalmente
B. OPINIÓN DE CONNOTADOS CONSTITUCIONALISTAS Y JURISTAS
Dr. Pedro Angulo Arana (Fiscal Superior Anticorrupción y catedrático universitario), en su libro “La investigación del delito en el nuevo Código Procesal Penal”, de Mayo 2006, 1ª Edición, Pag. 46 y 47, sostiene:
“A la Policía nacional por mandato constitucional le corresponde investigar la comisión de los delitos y, por ende cuando realiza o cumple tal función mal se puede decir que lo hace en calidad de auxiliar del fiscal,…”
“Entendemos que el Código debió respetar el mandato constitucional en que el Ministerio Publico se le encarga la dirección mas no la realización material de la investigación.”
“… cada Fiscal concreto puede orientar la investigación, dar pautas para que se realicen de uno u otro modo los actos de investigación, orientando jurídicamente tales actuaciones o intervenciones, indicando las estrategias de investigación, respetuosas de los derechos del investigando; pero la Constitución no indica que el Fiscal efectuara su propia investigación ni supletoria ni subsidiariamente.”
“… no parece desacertado que la norma sostenga que la policía actuara las investigaciones que les sean delegadas. Esto es que allí se desliza falsamente que el fiscal es el investigador material del delito; pero que puede delegar tales actos a la policía.”
El Dr. Víctor Cubas Villanueva Ex Fiscal Superior y Catedrático Universitario, en la Revista “Justicia Viva”, Mayo 2003, Pág. 24 y 25 señala:
“Ni la carta fundamental de 1979 ni la de 1993, le reconocen al Ministerio Publico atribuciones en lo que respecta a Prevención del Delito. Y ello es coherente porque su atribución fundamental es la persecución del delito. Esto quiere decir que el Ministerio Publico interviene cuando el hecho delictuoso ya se ha producido y velara porque se practique la investigación y se aplique la sanción pertinente…”
El Dr. Javier Valle Riestra, Constitucionalista y Congresista de la República, en su obra “Nuevo Código Procesal penal”, 2004, Editora Chirre SA, Pág. 7, señala:
- “En primer lugar con la reciente aprobación del Código Procesal Penal, se estaría castrando a la Policía, no es que yo sea partidario de la Policía, sino que soy critico de la Fiscalia; y es que la Fiscalia no tiene competencia para dirigir operaciones policiales. En segundo lugar, le da hegemonía a los fiscales y estos dentro del sistema de justicia en el Perú, son los mas totalitarios, dogmáticos y atrabiliarios, así es que a priori me parece un mal código”.
Dr. Luis Enrique Portocarrero Tuesta, Fiscal Adjunto Provincial Titular, miembro de la Oficina Descentralizada de Control Interno del Departamento de San Martín, Publicado el 17 de setiembre de 2007, sostiene:
Necesidad de revisar la función fiscal en los llamados “Operativos Policiales”, en zonas de alto riesgo. Estafeta Jurídica Virtual.
“… en primer termino al Fiscal le corresponde la persecución del delito, empero dicha persecución, esta relacionada con el cúmulo de funciones y atribuciones inherente a los actos preparatorios (investigación preliminar), el ejercicio propiamente dicho (formalización de denuncia y acusación fiscal) y culminación (retiro de acusación, opinión de sobresentimiento e impugnación) de la Acción Penal y no así a una “persecución” que, por la literalidad a la que estamos acostumbrados ha generado la confusión entre “perseguir el delito” con “perseguir al delincuente”, función esta ultima, asociada a los acciones de “aprehensión”, “Intervención”, “captura”, etc. Que sistemática, no le resulta exigible participar al Fiscal pues su función no es policial,..”
C. PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA ALGUNOS ARTICULOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
PROPUESTAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR PARA MODIFICAR ARTICULOS DEL CPP